SECCIÓN II. DE LOS DEPARTAMENTOS
Artículo 9.- Los departamentos son los órganos encargados de coordinar las enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado, y de ejercer aquellas otras funciones que sean determinadas por estos Estatutos.
Artículo 13.- Los departamentos estarán constituidos por todos los docentes e investigadores adscritos a una o varias áreas de conocimiento, cuyas especialidades se correspondan con tales áreas, y sin perjuicio de su adaptación a la normativa vigente. El departamento podrá ser subdividido en secciones funcionales, pero tendrá una sola organización administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de estos Estatutos.
La creación, modificación y supresión de departamentos será competencia del Consejo de Gobierno, a propuesta y/o previa audiencia de los departamentos afectados, y de acuerdo con las normas básicas aprobadas por el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
Cada departamento contará con el personal de administración y servicios suficiente para desempeñar las tareas que le sean propias.
Artículo 14.- Un departamento deberá tener una sede concreta y constituirá una sola unidad administrativa. La formación de un departamento requerirá la existencia de un mínimo de doce profesores funcionarios con dedicación a tiempo completo. En cualquier caso, todo departamento deberá contar como mínimo con cinco catedráticos o profesores titulares con dedicación a tiempo completo.
Artículo 15.- Los departamentos podrán crear secciones departamentales de acuerdo con criterios territoriales o funcionales. La sección departamental de carácter territorial estará compuesta por los profesores de un departamento cuyo lugar de trabajo esté en un campus distinto de aquél en el que se halle la sede central del departamento. La sección departamental de carácter funcional estará integrada por los profesores de un departamento que acrediten estar vinculados mediante un conjunto de perfiles docentes o investigadores de características comunes y estar diferenciados del resto de los perfiles propios del departamento. Cada sección departamental de carácter funcional deberá contar con un mínimo del 20% de la totalidad de los profesores que integran el área de conocimiento a la que pertenecen los perfiles docentes de la misma.
En cualquier caso, el establecimiento de secciones departamentales deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno y figurará de forma expresa en el reglamento del departamento, en el que quedarán establecidas las relaciones de todo orden que deban existir para el buen funcionamiento de las labores docentes e investigadoras.
Artículo 16.- La ULPGC podrá crear departamentos interuniversitarios a través de convenios con otras universidades. En estos departamentos deberán integrarse todos los profesores correspondientes al área o áreas de conocimiento del departamento que suscribe el convenio. El Consejo de Gobierno analizará y, en su caso, aprobará el reglamento del nuevo departamento, sin perjuicio de que asimismo lo haga la otra Universidad.
Artículo 17.- De acuerdo con lo legalmente previsto, podrán realizarse adscripciones de profesores de un departamento a otro, con carácter temporal. Tales adscripciones deberán ser solicitadas por un departamento y aprobadas por el Consejo de Gobierno de esta Universidad, previo informe favorable de los departamentos afectados. En todo caso, la adscripción tendrá una duración máxima de dos años. Esta adscripción podrá ser renovada una sola vez por otro período de igual duración, cuando así lo aconsejen los informes que oportunamente emitan los departamentos implicados y siempre que la renovación sea considerada favorable por el Consejo de Gobierno de esta Universidad. Las condiciones, requisitos y procedimiento se determinarán reglamentariamente.
Artículo 18.- Serán áreas de conocimiento de la ULPGC todas las aprobadas por el Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 19.- Son funciones de los departamentos:
a) Coordinar las enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente acordada por el centro y el departamento. Los departamentos desarrollarán los conocimientos específicos de esas asignaturas de acuerdo con los objetivos generales de la titulación y el perfil de formación requerido para los estudiantes.
b) Coordinar la docencia de las asignaturas de las titulaciones que le hayan sido asignadas por el centro correspondiente por pertenecer a áreas de conocimiento adscritas a ese departamento.
c) Elaborar los proyectos docentes de las asignaturas que le hayan sido asignadas en las diferentes titulaciones. Estos proyectos deberán estar elaborados antes del comienzo de cada curso. Una normativa aprobada por el Consejo de Gobierno regulará todo lo referente a los proyectos docentes.
d) Organizar, desarrollar y controlar la docencia de postgrado en las áreas de conocimiento que sean de su competencia. Igualmente, todas las actividades reglamentarias relacionadas con la elaboración, coordinación y presentación de las tesis doctorales que le correspondan.
e) Organizar y desarrollar la investigación relativa al área o áreas de conocimiento de su competencia.
f) Promover y realizar trabajos de carácter científico, técnico, humanístico o artístico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la LOU, que se desarrolla en los artículos 147 al 158 de estos Estatutos y en las normas básicas establecidas al amparo del artículo 68.1 de la LOU.
g) Estimular e impulsar la actualización científica y la renovación pedagógica y metodológica de sus profesores.
h) Aprobar y gestionar los recursos financieros propios, con las limitaciones legales que se establezcan.
i) Formular las propuestas de necesidades de profesorado, así como los cambios de situación del mismo, atendiendo a los planes docentes de las titulaciones a las que presta cobertura y en coordinación con los centros docentes afectados.
j) Formular propuestas de contratación y de asignación de profesorado por necesidades de investigación.
k) Elaborar y modificar su propio reglamento, que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno, previa audiencia del departamento.
l) Elaborar, aprobar y hacer pública la memoria anual de sus actividades, y mantener un registro actualizado de las actividades de producción científica, técnica y artística que se efectúen en el ámbito del departamento.
m) Mantener actualizado el inventario de sus bienes de equipo, aparatos e instalaciones. La actualización del inventario deberá ser incluida en la memoria anual.
n) Promover el desarrollo de enseñanzas de especialización y de actividades específicas de formación conducentes a la expedición de diplomas y títulos propios.
o) Cualesquiera otras funciones y tareas que específicamente le atribuyen estos Estatutos.
Artículo 20.- Con objeto de dar efectividad a lo dispuesto en los artículos 83 y 68.1 de la LOU y sus normas de desarrollo, el Consejo de Gobierno determinará el régimen económico y presupuestario de los departamentos, especificando los créditos cuya gestión les corresponda, así como los procedimientos de control de toda su actividad económica.
Artículo 21.- La creación de un departamento exigirá la previa elaboración del inventario de bienes de equipo e instalaciones para la docencia y la investigación destinadas al mismo. La Universidad establecerá comisiones encargadas de programar y asignar los medios y recursos, así como de cuidar el mantenimiento y renovación de los citados bienes de equipo e instalaciones de tal forma que quede garantizada tanto la investigación como la docencia.